Persisten las violaciones constitucionales en Conarroz
Pese a que al evacuar una consulta legislativa la Sala Constitucional no encontró vicios en la ley que crea la Corporación Arrocera (Conarroz), mediante una acción de inconstitucionalidad se podrían anular algunas de sus normas, pues varios artículos aún rozan con la Carta Magna en aspectos que a continuación se detallan:
De la inconstitucionalidad del régimen. La primera aclaración que debe hacerse es que el reciente voto N.º 4448-2002 de la Sala Constitucional evacuó una consulta de constitucionalidad planteada por algunos diputados antes de aprobar la ley de creación de la Conarroz. Así, con base en las razones expuestas por los consultantes, la Sala no encontró vicios, si bien, como la misma resolución establece, la discusión de constitucionalidad de tal normativa no quedó cerrada. De ahí el interés de evaluar algunos de los vicios de constitucionalidad detectados.
El Principio de Competencia. Del artículo 46 constitucional deriva, además de la libertad de empresa y la libertad de comercio, el Principio de Competencia. Así resulta del conjunto de garantías que esa norma incluye, a saber: la prohibición de monopolios o actos, aun originados en una ley, que amenacen o restrinjan la libertad de comercio, agricultura o industria; se califica la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora, de interés público e impone un procedimiento agravado para la creación de monopolios estatales.
Los intereses económicos del consumidor. El último párrafo de la norma citada, mediante adición adoptada en 1996, introdujo, además, una serie de garantías constitucionales del consumidor. Entre ellas, resalta el derecho a la protección de sus intereses económicos que exige, de parte del Estado, acciones para su defensa.
Diferencia de aranceles. Actualmente, el arancel para importar arroz es de un 35%. Pero resulta que en situaciones de desabastecimiento, según la ley, solo el CNP, ?o en su defecto? (¿?) Conarroz, pueden importar el grano con arancel reducido para venderlo a los industriales miembros. De esta forma, si usted o yo queremos importar arroz, tenemos que pagar el 35% de arancel y salir a competir con los que sí tienen el beneficio del arancel reducido. ¿Por qué? ¿Existe alguna diferencia entre ellos y nosotros?
La respuesta es obvia, no la hay. Por ello, este mecanismo quebranta no solo el principio constitucional de competencia, sino el principio de igualdad y la libertad de comercio. La imposición legal de esa desventaja comercial es una condición calificable, conforme al artículo 46 citado, como un acto originado en una ley que restringe la libertad de comercio, sin que medien razones de interés público, aunque sí gremial. Además, se contradice, abiertamente, el mandato constitucional que califica de interés público la acción del Estado contra toda práctica monopolizadora.
Definición del precio y la cantidad de arroz. La ley promueve una activa participación de productores e industriales en aspectos altamente sensibles en todo mercado relevante; es decir, en la definición del precio ?de compra de industriales a productores y al consumidor? y en la definición de la cantidad ?requerida para consumo nacional y en caso de faltante, la cantidad por importar?. ¡Véase qué gran contradicción! Mientras el artículo 46 constitucional más bien obliga al Estado a impedir toda tendencia monopolizadora, las que normalmente consisten, precisamente, en manipulaciones del precio o la cantidad de la mercancía, en este caso, ¡el Estado más bien consolida inconstitucionalmente esa tendencia, vía ley!
Barrera de entrada. La ley establece, como criterio para asignar las cuotas de distribución y comercialización del arroz importado en momentos de desabastecimiento, las compras de la producción nacional realizadas por los industriales en el año arrocero inmediato anterior. En el caso de las cuotas para la comercialización, se reconoce un derecho de prioridad a las plantas industrializadoras en proporción al grano que haya adquirido de la producción nacional. Es decir, quien no tenga historial, no podrá tener acceso a la cuota, como un nuevo distribuidor o comercializador. Esto es, se establece una barrera de entrada al mercado del arroz, lo cual es también inconstitucional por tratarse de una práctica monopolizadora.
Afectación de los intereses del consumidor. También se manifiestan lesiones a los derechos constitucionales del consumidor. La ley no le reconoce al consumidor el derecho de participar como miembro de los órganos que componen la Conarroz, con lo cual se le desplaza en la toma de decisiones que lo afectan, trato impropio en un régimen democrático. Por otra parte, de forma indirecta, se le impone al consumidor la carga económica de financiar una organización gremial, al establecerse como la fuente de su financiamiento, los aportes de los productores e industriales-importadores, cuyo costo será trasladado al consumidor al establecerse el precio final del grano. Se trata de situaciones también inconstitucionales, por violar el párrafo último del artículo 46.
Refuerzo de la posición dominante del grupo industrial. En general, las disposiciones comentadas de la ley de creación de la Conarroz restringen la competencia y concentran las tareas de distribución y comercialización en unos pocos (véase que en junio del 2000, los industriales del arroz eran tan solo 23, apenas un 1,7% de la cantidad de productores) con lo que se refuerza aún más su posición dominante. Ante tal situación, la violación al Principio de Competencia y al interés económico del consumidor es manifiesta, lo que hace a la ley claramente inconstitucional.
Téngase presente que la concentración en la industria del arroz y por ende su situación de poder en ese mercado relevante fue acreditada por la Defensoría de los Habitantes mediante informes DH-297-2002 y DH-356-2002 poco antes de la aprobación de la ley en comentario, sin que por ello se cambiara de parecer.
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