Constitución, presupuestos, déficit y endeudamiento públicos
A pesar de la existencia de una regla clara al respecto, pareciera que el Derecho de la Constitución requiere actualizar sus disposiciones relativas al equilibrio de las finanzas públicas.
Si bien el artículo 176 de la Constitución Política dispone que “El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables”, lo cierto es que se ha interpretado que tal prescripción constitucional no se viola si en el presupuesto todos los gastos están financiados, independientemente de la fuente de ingresos –ordinaria o extraordinaria-. De este modo, se ha dejado abierta la posibilidad de financiar gastos corrientes con ingresos extraordinarios (en general endeudamiento).
Quizás en vista de la rigidez de la referida regla, la Sala Constitucional ha sido vacilante en la determinación de los límites constitucionales a que está sujeta la Hacienda Pública.
Específicamente, se ha pronunciado, entre 1996 y el año 2000, en seis ocasiones en las cuales se consideró inconstitucional, de modo unánime, el financiamiento de gastos corrientes con ingresos extraordinarios. Posteriormente, en el año 2002, la Sala se pronunció en otras seis ocasiones en las cuales admitió el financiamiento de gastos corrientes con ingresos extraordinarios, si bien lo fue en todos los casos por votación dividida. En el año 2003, en una única ocasión, de nuevo por votación dividida, se optó por volver a la tesis original, es decir, la que considera inconstitucional el financiamiento de gastos corrientes con ingresos extraordinarios. Finalmente, mediante la Res. No. 2004-4409, con votación de cuatro a favor y tres en contra, se consideró que no era inconstitucional el financiamiento de gastos corrientes con ingresos extraordinarios.
Como se puede apreciar, la postura de la Sala no sólo ha sido cambiante y sino también dividida, a pesar de que el espacio de interpretación que deja la referida norma, es realmente reducido, situación que bien podría explicar ese cambio y esa tensión. Según la norma citada, el principio que procura la igualdad entre los ingresos y los gastos del presupuesto se refiere al presupuesto ordinario sin incluir en el cálculo el presupuesto extraordinario.
Nótese, además, que de separarse la fuente de ingresos (ordinaria y extraordinaria) con que se financien los gastos, en ocasiones será más evidente el déficit y el endeudamiento públicos.
Precisamente por ello, una regla menos rígida, que mantenga la separación de los presupuestos y deje algún margen de acción razonable podría ser más eficaz. En ese sentido, interesa aludir al Derecho comunitario europeo, en el cual se ha establecido el principio que pretende garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos del presupuesto. En este último supuesto, el cierre con igualdad entre los ingresos y los gastos del presupuesto se aplica como tendencia, pues se admiten balances con un déficit coyuntural atribuible a un ciclo adverso o bien un superávit coyuntural producto de un ciclo positivo.
Así, el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone, como tesis de principio, que “Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.” Por su parte, el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, o Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), fijó como proporción de déficit máximo el 3% del producto interior bruto (PIB) y como límite máximo o techo, un 60% del PIB para la deuda pública.
Mediante una regla más flexible aunque definida a partir de parámetros objetivos, los poderes de la República podrían estar más eficazmente vinculados a la norma constitucional finalmente consensuada, lo que contribuiría en mayor medida a la estabilidad de las finanzas públicas y la racionalidad de su manejo.
Por su parte, la Sala Constitucional sería un garante más eficaz de la nueva regla constitucional en vista de los parámetros objetivos que aportaría. Su intervención podría ser requerida por cualquier ciudadano –Res. No. 2008-7688, entre otras-, por la Contraloría General de la República mediante su legitimación institucional reconocida por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Preventivamente, diez Diputados de la República podrían plantear la consulta previa o, según sea el caso, el propio Poder Ejecutivo podría vetar por razones de constitucionalidad cualquier ley que quebrante los límites.
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